martes, 7 de noviembre de 2017


Las Garantías

Las Garantías en derecho civil es un mecanismo jurídico para proteger o asegurar  el compromiso de que una determinada obligación será cumplida en tiempo y forma. 

Clases de Garantías: 
  • Los Privilegios, 
  • Garantías Personal y las 
  • Garantías Reales.

Privilegio:Es el derecho que concede la Ley a un acreedor  que se le pague con preferencia en consideración de la causa de un crédito. 
Garantías Personales:  Se denomina así porque no se tiene en cuenta ningún bien concreto que funciona como aval de pago. Lo relevante en este tipo de garantía es la persona que, a titulo privado, ofrece una garantía de que va a cumplir con una responsabilidad ( por ejemplo, la devolución de un préstamo).
Características 
  1. Es subjetiva, ya que no está asociada a nada concreto sino al compromiso de una personan con otra persona o entidad ( por ejemplo el compromiso de pago de las cuotas de una hipoteca)
  2. Está reforzada por un avalista, que asume con sus bienes el compromiso del deudor.
  3. El titular de un préstamo con garantía personal puede ser una o dos personas físicas o una persona jurídica ( por ejemplo una responsabilidad limitada)

La Fianza: 
Es una garantía personal accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o en parte, si el deudor principal no cumple. De esta forma, el patrimonio de una persona distinta del deudor va a respaldar también la operación u operaciones de crédito que contraiga éste. Por tanto, su obligación es accesoria de la principal que garantiza su existencia.
Efectos
El acreedor puede perseguir al fiador desde que la obligación se haya hecho exigible no siendo perseguir al deudor principal a no ser que éste interponga el beneficio de excusión. Su obligación tiene carácter accesorio y subsidiario, contando con que el acreedor dirija su acción primero contra el deudor. 
Extinción de la Fianza
  • Por medios especiales 
  • Por vía consecuencial con la extinción de la obligación principal 
  • Por haber ocurrido respecto de la fianza misma cualquiera de las causas por las que se extinguen las obligaciones.  

Garantías Reales
Es aquella en la que el deudor ofrece como aval un bien propio o de otra persona para obtener un crédito. Es objetiva, pues se basa en un bien tangible y concreto.
Modalidades:
1.- La Prenda: es una modalidad de contrato mediante el cual un deudor ofrece a su acreedor un bien mueble para transmitir seguridad en el crédito y dicho bien deberá restituirse cuando se extinga la obligación contraída.
Requisitos: Es requisito esencial la puesta en posesión del acreedor del bien mueble ofrecido en garantía del crédito, que puede ser propiedad del deudor o de un tercero, constituyéndose así, con ese desplazamiento de la posesión, la prenda sobre el bien mueble entregado. Loa prenda no otorga a quien la posee la posibilidad de venderla, ya que no se traslada el dominio del bien. Es otro requisito que sea constituida   sólo por el propietario o el titular del derecho dado en prenda. la ley exige la redacción de un documento que contenga la declaración de la cantidad debida, así como la especie  o una nota de su calidad, peso, medida y el monto, tal como lo dice el articulo 1830 del Código de Comercio.
Características del contrato de prenda: Debe ser real, se perfecciona con el consentimiento libre y manifiesto; unilateral de él se derivan obligaciones solo para el acreedor; de garantía: le asegura al acreedor el crédito que el deudor ha contraído; nominado se encuentra reglamentado en la ley. 
Derechos que se conceden al acreedor prendario:
  • De persecución: cuando el bien objeto de la garantía salga de las manos del deudor, de su poder el acreedor tiene el derecho de perseguirlo donde quiera que se encuentre y traerlo al remate judicial.
  • De remate judicial: condición necesaria en todas las garantías reales; no se da el pacto expreso; esto quiere decir, que el deudor no puede renunciar al remate y no puede otorgar al acreedor el bien directamente.  

 Cosas que pueden constituirse en prenda: Bienes que estén en el comercio y puedan ser objeto de ejecución forzosa, bienes muebles, bienes o cosas que puedan ser poseídos.
Tipos de Prenda
Prenda agraria: Garantía especial de préstamo en dinero constituida sobre maquinas, animales de cualquier especie y productos. 
Prenda de registro: No hay desplazamiento, ya que la cosa prendada queda en poder del deudor
Prenda flotante: Tiene un contenido variable, recae específicamente sobre las mercaderías o materias primas de un establecimiento comercial o fabril.
Prenda sin desplazamiento: Es la que se puede constituir para asegurar el pago de una suma cierta de dinero o el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones a las que los contrayentes atribuyen, a efectos de la garantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero.
2.- La Hipoteca
El articulo 1877 del Código Civil venezolano establece que" La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte cualquiera de los mismos bienes, Esta adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen".
Caracteres de la hipoteca.
Tiene como finalidad el cumplimiento de una obligación, constituyendo trabas para impedir la enajenación de la cosa que está destinada a responder el titular del crédito o derecho.
Es una derecho accesorio, para su existencia presupone la existencia y validez de una obligación principal, a la cual garantiza.
Tiene como fundamento bienes muebles e inmuebles
Es un derecho indivisible 
Efecto de la hipoteca:
El articulo del CCV Nº 1879 establece que " la hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Titulo XXII de este libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero".
Bienes hipotecables 
El articulo 1881 del CCV establece que son susceptibles de hipotecas los bienes inmuebles, el usufructo de esos mismos bienes, derecho de autor, etc.
Bienes no hipotecables 
La ley no permite la constitución de hipoteca inmobiliaria sobre las cosas futuras (Art 1823 CCV) ni sobre lo referente al lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos. 
Clasificación de la hipoteca:
El Art. 1884 CCV establece que " la hipoteca es legal, judicial o convencional" Legal porque resulta directamente de la Ley, sin intervención de las partes y judicial es aquella fundamentada en una sentencia ejecutoriada, sobre la  cual ya no cabe recurso de ninguna especie.
Constitución de la hipoteca:
se puede originar por a) Pacto: el acuerdo entre las partes bastaba para crear el derecho real de hipoteca. b) Testamento; cuando deseaba garantizar a su legatario una renta vitalicia o una pensión alimenticia c) Tacitas: la crea directamente la ley por interpretación de la voluntad de las partes o por favor hacia un acreedor incapaz.
Finalización o extinción de la hipoteca
  • Por vía de consecuencia cuando el acreedor es pagado por el derecho civil, bien por el derecho pretorio  pues si solo se extingue parcialmente la hipoteca que es indivisible, subsistirá entera.
  • O directamente: 1)  por la venta de la cosa hecha por el acreedor hipotecario. 2) por la renuncia del acreedor, que puede ser expresa o tacita. 3) por confusión, es decir, por la adquisición de la propiedad de la cosa hipotecada por el acreedor hipotecario. 4) por la perdida de la cosa hipotecada y 5) por la anulación del titulo que le dio origen.

Bibliografía 
http://bestrentals.org/legislacion/CodigoCiviart1501al1595.htm
http://jadedib.blogspot.com/2012/06/efectos-de-la-hipoteca-en-el-derecho.html
  

lunes, 6 de noviembre de 2017

Los Privilegios. Concepto. Requisitos, clasificación. Prelación de los créditos. Privilegiados.




Los Privilegios

Es la prerrogativa o gracia, es decir, la “prelación” de un crédito sobre otro, que debe constar en documento dónde se señale la concesión de esa superioridad jurídica. (José A. Molero M.).

Concepto.
Contenida en el Artículo 1.866 CCV, el cual dispone lo siguiente: Privilegio es el derecho que concede la Ley a un Acreedor para que se le pague con preferencia en consideración de la causa de un crédito.

(Alterini) se llama privilegio al derecho dado por la ley a un acreedor a ser pagado con preferencia a otro.

Importancia.
 
(Alterini) la importancia se advierte en caso de que el patrimonio del deudor, agredido por los acreedores, no alcance, una vez convertido en dinero, para pagar todos los créditos: se plantea entonces la necesidad de invocar el derecho para ser pagado con preferencia a otros; en ello radica el privilegio.

Requisitos.

Se constituyen sobre bines muebles e inmuebles, gastos de justicia, privilegio de los salarios y los privilegios de los derechos de autor.

Caracteres de los Privilegios.

A) Son de Origen Legal: colocan a esta suerte de garantía en manos del deudor sería una contradicción en sí misma, atentatoria de la esencia y finalidad que tienen.
B) Son accesorios del crédito al que se refieren. La accesoriedad es un concepto de importancia, común a las garantías en general, en las que están involucrados los privilegios.
C) Tienen carácter de excepción: son de interpretación restrictiva.
D) Son indivisibles: la indivisibilidad es una consecuencia natural de la garantía y mana de su esencia.

Clasificación.

Los privilegios se clasifican en generales, que recaen sobre un conjunto de masa o  de bienes, y especiales, que recaen sobre ciertos particulares.


A su vez, los primeros pueden ser sobre la generalidad de los bienes muebles e inmuebles del deudor o solo sobre la generalidad de los muebles. 
 

  • Privilegios Generales: Los cuales sólo pueden hacerse vales en los juicios universales de concurso o quiebra del deudor; solo por excepción se ha admitido como suficiente la insolvencia manifiesta; en cambio, los especiales pueden hacerse valer aunque no exista falencia del deudor.
De ello resulta que el titular de un privilegio general debe esperar las resultas del concurso o la quiebra, en tanto que el que ostenta un privilegio especial puede ejecutar sus créditos con independencia del concurso general.
  • El crédito dotado de un privilegio genera le deja de devengar intereses a partir de la apertura del concurso o de la declaración de quiebra, en tanto que los favorecidos con privilegios especiales continúan devengándolos hasta el día en que se hacen efectivos.

Prelación de los Créditos.


Cuando concurren varios créditos frente a un patrimonio en liquidación, puede suceder que coincidan dos o más créditos privilegiados cuyo ejercicio sea incompatible. Para resolver estos casos de colisión de privilegios, se establece legalmente un orden entre dichos créditos que se denomina prelación de créditos o normas prelativas. La regla fundamental de esta prelación establece la preferencia absoluta del privilegio especial sobre el privilegio general. En consecuencia, si la colisión se produce entre créditos preferentes, con privilegio especial unos, y con privilegio general otros, tendrán prioridad los créditos de privilegio especial.

Privilegiados.


Acreedores Privilegiados.


Es aquel que por disposición expresa de la ley, es puesto por encima de otros acreedores para la satisfacción de su crédito, tomada en consideración la razón por la cual se contrajo la obligación.
El deudor puede ofrecer propuesta de acuerdo que comprenda a los acreedores privilegiados o alguna categoría de estos. Este último acuerdo requiere la conformidad de la mayoría absoluta de los acreedores quirografarios, pero debe contar con la aprobación de la totalidad de los acreedores con privilegios especiales a los que alcance.

Acuerdo para acreedores privilegiados.

Si el deudor hubiere formulado propuesta para acreedores privilegiados o para alguna categoría de estos y no hubiere obtenido, antes del vencimiento del periodo de exclusividad, la conformidad de la mayoría absoluta de acreedores y de la dos tercera partes del capital computable y la unanimidad de los acreedores privilegiados con privilegios especiales a los que alcance la propuesta, sólo será declarado en quiebra si hubiese manifestado en el expediente, en algún momento, que condicionaba la propuesta a acreedores quirografarios a la aprobación de la propuesta formulado a acreedores privilegiados.
 

 Bibliografía.



·         *.- Código de Civil de Venezuela (1982). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, 2290 (Extraordinaria), Julio 26, 1982.

·  *.- Blogger (2014). Los privilegios [Datos en línea].Disponible: http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/privilegios/privilegios.htm [Consulta: 2017, Noviembre 2].




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