La acción Oblicua. Realizado por Ángela Expósito
Desde la perspectiva de Silva, J (2011) la acción oblicua conocida
por la doctrina como subrogatoria o acción indirecta, es aquella donde el
acreedor ejercita las acciones de su deudor en las cuales se subroga, para
ejercerlas contra el tercero, deudor de su deudor. En otras palabras, el
acreedor asume el rol de su deudor para ejercer sus acciones contra el tercero,
actuando en nombre y lugar de su deudor. Agrega además que, ésta acción es
indirecta, porque el acreedor no ejerce sus propios derechos y acciones, sino
los derechos y acciones de su deudor, diferenciándose de las acciones directas
propias que un acreedor tiene y ejerce en su propio nombre contra el deudor de
su deudor, como sucede en el caso de la acción que puede intentar el arrendador
contra el subarrendatario deudor a su vez del arrendador (Art. 1584 CCV), o el
trabajador contra el dueño de la obra (Art. 1643 CCV), el mandante contra el
mandatario sustituyente (Art. 1695 CCV). Por ejemplo, un supuesto de acción
oblicua es un acreedor que ejerce los derechos y acciones de su deudor contra
un tercero que es deudor de su deudor. Ejemplo, un acreedor A que lo es de B,
éste último acreedor de C; A ejerce la acción de B contra C para conservar así
el patrimonio de B y poder luego proceder contra este patrimonio, en cobro de
lo que se le adeuda.
Fundamento
legal.
La acción oblicua esta prevista en el Artículo 1278 del
Código Civil Venezolano(CCV) el cual señala lo siguiente: “Los acreedores pueden ejercer para el cobro de lo que se
les deba, los derechos y acciones del deudor, excepto los derechos que son
exclusivamente inherentes a la persona del deudor”
Requisitos para la procedencia de la acción oblicua
Dado el laconismo de la norma legal que consagra la acción
oblicua, la doctrina ha estructurado las condiciones o requisitos necesarios
para la procedencia de la acción, sistematizado en dos grandes categorías:
A) Condiciones de fondo
Se subdivide a su vez en tres categorías: 1) Condiciones
relativas al deudor, 2) Condiciones relativas al acreedor, y 3) Condiciones
relativas al crédito.
1) Condiciones
relativas al deudor
a) La inacción del
deudor. Supone un deudor negligente en el ejercicio de sus acciones. Los
autores contemporáneos no obstante sostienen, que la negligencia no es lo
determinante. La inactividad del deudor puede deberse a dolo (para perjudicar a
su acreedor) o a simple culpa (no tiene interés, pues el resultado de su acción
solo favorecerá a sus acreedores), incluso a un propósito laudable (no
perjudicar a su amigo deudor), puede ser un abandono involuntario; ejemplo, no
presencia o enfermedad que impidan al deudor actuar. No se trata de una acción
que se fundamente en la culpa. Basta la inactividad del deudor, porque ella
sola perjudica a su acreedor, cualquiera que sea su causa.
La jurisprudencia francesa sostiene que no basta para
impedir el ejercicio de la acción oblicua que el deudor intente una acción, sin
tramitarla. Caso en el cual, solo simularía diligencia en el ejercicio de sus
derechos.
b) El deudor debe
estar en estado de insolvencia, ya que, de no estarlo, la injerencia del
acreedor constituye una intromisión abusiva, intolerable y contraria a derecho.
Para algunos, basta el peligro de la insolvencia, pues la inercia del deudor
ciertamente lo puede llevar a la insolvencia.
c) No es necesario que el deudor sea constituido
en mora por el acreedor, pues la acción oblicua es de naturaleza conservatoria
y no ejecutoria.
2) Condiciones
relativas al acreedor
a) Interés por
parte del acreedor, condición que excluye el ejercicio de la acción oblicua
cuando el deudor es solvente, ya que en tal situación el acreedor no tendrá
interés en acrecentar el patrimonio de su deudor, puesto que tiene la seguridad
de ser pagado. La doctrina exige que ese estado de insolvencia del deudor sea
notorio. Tampoco tendrá interés el acreedor cuando el crédito del deudor que
aquel pretende ejercer sea inembargable, o en los caos de quiebra, pues en
tales situaciones lo hará el síndico designado.
b) Debe tratarse de
un acreedor quirografario o de un acreedor privilegiado cuya garantía resulte
insuficiente para respaldar el crédito, pues si se trata de un acreedor
privilegiado o hipotecario con garantía suficiente, carecería de interés para
intentar la acción.
3) Condiciones
relativas al crédito
a) El crédito debe
ser cierto, líquido y exigible. El crédito es cierto cuando existe con toda
seguridad, lo que excluye a los créditos condicionales y a los eventuales.
Líquido cuando se sabe exactamente la cuantía y extensión de lo debido, y
exigible cuando el acreedor tiene derecho a exigir el pago. La liquidez y
exigibilidad del crédito no es, para buena parte de la doctrina, necesaria. En
efecto, es una acción conservatoria.
Si el crédito está sometido a término estando el deudor
insolvente requisito para ejercer la acción oblicua, caduca el término a que
estuviera sometida la obligación del deudor, tal como lo dispone el Artículo
1215 (CCV), “Si el deudor se ha hecho insolvente…, no puede reclamar el
beneficio del término del plazo”.
Algunos autores como Maduro, Pittier y Calvo, citados en Silva,
J (2011) sostienen que basta con que el crédito sea cierto, por lo que no son
imprescindibles las condiciones de líquido y de exigible, ya que la acción oblicua
es de naturaleza conservatoria y no ejecutoria. En Francia, hoy en día es
requerido que el crédito sea cierto, exigible y líquido.
Sobre si se requiere un título ejecutivo, que el crédito se
soporte en un documento público, auténtico que compruebe la obligación del
demandado de pagar una cifra líquida con plazo cumplido, o también un vale u
otro instrumento privado reconocido judicialmente por el deudor, la doctrina y
jurisprudencia descartan tal requisito fundándose en la naturaleza
conservatoria de la acción.
El crédito puede ser superior, igual e inferior al derecho
ejercido. Se discute si, cuando el crédito del acreedor que intenta la acción
oblicua es menor que el derecho del deudor que se pretende ejercer con dicha
acción, el acreedor tiene un interés en ejercer tal derecho. Por ejemplo, un
acreedor A, tiene un crédito por Bs. F. 60.000,00, podría ejercer la acción por
Bs. F. 100.000,00. Admiten la doctrina y la jurisprudencia que el acreedor
puede ejercer en toda su extensión la acción de su deudor, pues como los
beneficios que se persiguen con la acción oblicua aprovechan a todos los
acreedores que concurren con el acreedor que la intenta, éste último tiene un
marcado interés en que dentro del patrimonio del deudor ingrese el mayor número
de bienes posible.
b) No es
imprescindible que el crédito del acreedor sea anterior en fecha al crédito del
deudor contra el tercero, aquel crédito puede ser anterior o posterior en
fecha. El derecho del acreedor a ejercer la acción oblicua no está subordinado
a la fecha de su crédito con respecto al derecho que ejerza, porque el
fundamento de la acción oblicua radica en la conservación del patrimonio del
deudor, independientemente de la fecha de los créditos y derechos que integran
ese patrimonio.
B) Condiciones de
forma
Establece la doctrina estos requisitos para ejercer la
acción oblicua, a saber:
1) Emplazamiento
del deudor, la doctrina y jurisprudencia, en principio no exigen que el
acreedor haga citar a su deudor, no obstante, por razones prácticas, para que
no exista dudas en torno al efecto de cosa juzgada que la sentencia por lograr
pueda tener contra el deudor, convendrá al demandante llamar a juicio a su
deudor.
2) Autorización
judicial para el acreedor, la doctrina y jurisprudencia afirman que no se
requiere, ya que el acreedor ejerce las acciones y derechos de su deudor en
virtud de un derecho que le atribuye expresa y directamente la ley.
Sólo en casos de aceptación de herencia es que necesita la
autorización judicial, tal como dispone el Art. 1017 (CCV).
Efectos de la acción oblicua
Silva, J (2011) señala que tradicionalmente la acción oblicua
surte los siguientes efectos:
A. El acreedor, actuando con derecho propio
que le consagra la ley, ejerce las acciones de un deudor y no las suyas
propias. De este efecto surgen las siguientes consecuencias:
1) El tercero demandado por el acreedor puede
alegar contra éste todas las excepciones que tenga contra su acreedor. El
deudor puede oponer al acreedor de su acreedor todas las excepciones que lo
liberen frente a su acreedor: nulidad de la obligación, pago, novación, compensación;
puede oponerle los documentos privados, porque el acreedor de su acreedor no es
un tercero, sino que actúa en nombre de su acreedor. Puede oponerle también las
excepciones relacionadas con el crédito en que fundamente su acción en nombre
de su deudor; puede incluso desinteresar al acreedor de su acreedor pagándole
la deuda.
2) El acreedor que intenta la acción oblicua
actúa en nombre del deudor. La ley lo legítima para actuar en nombre del
deudor; para algunos la ley le concede una representación del deudor cuando se
dan los supuestos de la acción oblicua, como lo ha establecido nuestra
jurisprudencia, Sentencia 14/10/1968, DFM1C1. Jurisprudencia Tribunales de la
República:
El carácter de acreedor lo que da
es un derecho a obrar por el deudor, pero no significa que lo que lo suplante y
se convierta en cesionario absoluto y pleno de los derechos que pertenecen al
deudor y de ahí que éste puede disponer de ellos…
En consecuencia, el deudor
conserva, no obstante, su insolvencia e inercia, total facultad de disponer del
crédito cuyo cobro pretende ejercer quien ejerce la acción oblicua; podrá pagar
a su acreedor, podrá ratificar el acto atacado de nulidad, llegar a una
transacción con su acreedor, novar la obligación, como ejercer todos los
derechos que le concede la ley. Indudable que no puede remitir la deuda ni
disponer fraudulentamente de sus derechos en perjuicio de sus acreedores,
porque en tal caso estos tendrían derecho a ejercer la acción pauliana
3) El acreedor demandante puede obtener una
sentencia condenatoria por un valor mucho mayor al monto de su propio crédito.
Así ocurre cuando el valor del derecho ejercido es mayor que dicho crédito.
4) La acción oblicua se dirige directamente
contra el deudor del deudor, no es indispensable hacerlo parte en el juicio. No
obstante, ello tiene un grave inconveniente, ya que la cosa juzgada que se
obtenga sin la presencia del deudor, no hará efecto contra éste, porque a pesar
de que su acreedor actúe en su nombre, no tiene su plena representación, y por consiguiente
no es parte en el juicio para el cual no ha sido citado. Por ello, desde el
punto de vista práctico, es conveniente intentar la acción conjuntamente contra
el deudor y su deudor.
Cómo demandar al deudor de mi deudor
Cómo demandar al deudor de mi deudor
B. Los derechos y acciones del deudor contra
el tercero se hacen efectivos e ingresan en su patrimonio, y como el patrimonio
del deudor es prenda común de sus acreedores, el aumento del patrimonio del
deudor obtenido mediante la acción oblicua beneficia no sólo al acreedor
demandante sino a todos los demás acreedores que tenga el deudor. Dichos
acreedores concurren en igualdad de condiciones con el acreedor que intentó la
acción oblicua, si son quirografarios, y en condiciones superiores al referido
acreedor, si son privilegiados. Esto explica porque en la vida real se utiliza
poco la acción oblicua y se prefiere, en sus casos, el embargo de créditos. Nada
impide que en un mismo juicio se intenten conjuntamente la acción oblicua
contra el deudor del deudor y la acción ejecutoria contra el deudor, siempre
que se ventilen por el procedimiento o juicio ordinario, pues no son pretensiones
que se excluyan entre sí.
jurisprudencia sobre acción oblicua - vLex Venezuela
jurisprudencia sobre acción oblicua - vLex Venezuela
Bibliografía
Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta Oficial de la
República de Venezuela N.º 2.990, Extraordinaria de fecha: Julio 26, de 1982.
Disponible en : https://www.oas.org/dil/esp/Codigo_Civil_Venezuela.pdf
Silva, J (2011) La Acción oblicua. Disponible en : http://barinasusm2013.blogspot.com/2011/06/trabajo-la-accion-oblicua.html
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