viernes, 3 de noviembre de 2017

La acción Oblicua



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La acción Oblicua. Realizado por Ángela Expósito 
Desde la perspectiva de Silva, J (2011) la acción oblicua conocida por la doctrina como subrogatoria o acción indirecta, es aquella donde el acreedor ejercita las acciones de su deudor en las cuales se subroga, para ejercerlas contra el tercero, deudor de su deudor. En otras palabras, el acreedor asume el rol de su deudor para ejercer sus acciones contra el tercero, actuando en nombre y lugar de su deudor. Agrega además que, ésta acción es indirecta, porque el acreedor no ejerce sus propios derechos y acciones, sino los derechos y acciones de su deudor, diferenciándose de las acciones directas propias que un acreedor tiene y ejerce en su propio nombre contra el deudor de su deudor, como sucede en el caso de la acción que puede intentar el arrendador contra el subarrendatario deudor a su vez del arrendador (Art. 1584 CCV), o el trabajador contra el dueño de la obra (Art. 1643 CCV), el mandante contra el mandatario sustituyente (Art. 1695 CCV). Por ejemplo, un supuesto de acción oblicua es un acreedor que ejerce los derechos y acciones de su deudor contra un tercero que es deudor de su deudor. Ejemplo, un acreedor A que lo es de B, éste último acreedor de C; A ejerce la acción de B contra C para conservar así el patrimonio de B y poder luego proceder contra este patrimonio, en cobro de lo que se le adeuda.

Fundamento legal.

La acción oblicua esta prevista en el Artículo 1278 del Código Civil Venezolano(CCV) el cual señala lo siguiente: “Los acreedores pueden ejercer para el cobro de lo que se les deba, los derechos y acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor” 



Requisitos para la procedencia de la acción oblicua 

Dado el laconismo de la norma legal que consagra la acción oblicua, la doctrina ha estructurado las condiciones o requisitos necesarios para la procedencia de la acción, sistematizado en dos grandes categorías: 


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A) Condiciones de fondo

Se subdivide a su vez en tres categorías: 1) Condiciones relativas al deudor, 2) Condiciones relativas al acreedor, y 3) Condiciones relativas al crédito.

1)   Condiciones relativas al deudor

a)    La inacción del deudor. Supone un deudor negligente en el ejercicio de sus acciones. Los autores contemporáneos no obstante sostienen, que la negligencia no es lo determinante. La inactividad del deudor puede deberse a dolo (para perjudicar a su acreedor) o a simple culpa (no tiene interés, pues el resultado de su acción solo favorecerá a sus acreedores), incluso a un propósito laudable (no perjudicar a su amigo deudor), puede ser un abandono involuntario; ejemplo, no presencia o enfermedad que impidan al deudor actuar. No se trata de una acción que se fundamente en la culpa. Basta la inactividad del deudor, porque ella sola perjudica a su acreedor, cualquiera que sea su causa.
La jurisprudencia francesa sostiene que no basta para impedir el ejercicio de la acción oblicua que el deudor intente una acción, sin tramitarla. Caso en el cual, solo simularía diligencia en el ejercicio de sus derechos.
b)    El deudor debe estar en estado de insolvencia, ya que, de no estarlo, la injerencia del acreedor constituye una intromisión abusiva, intolerable y contraria a derecho. Para algunos, basta el peligro de la insolvencia, pues la inercia del deudor ciertamente lo puede llevar a la insolvencia.

c)    No es necesario que el deudor sea constituido en mora por el acreedor, pues la acción oblicua es de naturaleza conservatoria y no ejecutoria.

2)   Condiciones relativas al acreedor
a)    Interés por parte del acreedor, condición que excluye el ejercicio de la acción oblicua cuando el deudor es solvente, ya que en tal situación el acreedor no tendrá interés en acrecentar el patrimonio de su deudor, puesto que tiene la seguridad de ser pagado. La doctrina exige que ese estado de insolvencia del deudor sea notorio. Tampoco tendrá interés el acreedor cuando el crédito del deudor que aquel pretende ejercer sea inembargable, o en los caos de quiebra, pues en tales situaciones lo hará el síndico designado.
b)    Debe tratarse de un acreedor quirografario o de un acreedor privilegiado cuya garantía resulte insuficiente para respaldar el crédito, pues si se trata de un acreedor privilegiado o hipotecario con garantía suficiente, carecería de interés para intentar la acción.

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3)   Condiciones relativas al crédito
a)    El crédito debe ser cierto, líquido y exigible. El crédito es cierto cuando existe con toda seguridad, lo que excluye a los créditos condicionales y a los eventuales. Líquido cuando se sabe exactamente la cuantía y extensión de lo debido, y exigible cuando el acreedor tiene derecho a exigir el pago. La liquidez y exigibilidad del crédito no es, para buena parte de la doctrina, necesaria. En efecto, es una acción conservatoria.
Si el crédito está sometido a término estando el deudor insolvente requisito para ejercer la acción oblicua, caduca el término a que estuviera sometida la obligación del deudor, tal como lo dispone el Artículo 1215 (CCV), “Si el deudor se ha hecho insolvente…, no puede reclamar el beneficio del término del plazo”.
Algunos autores como Maduro, Pittier y Calvo, citados en Silva, J (2011) sostienen que basta con que el crédito sea cierto, por lo que no son imprescindibles las condiciones de líquido y de exigible, ya que la acción oblicua es de naturaleza conservatoria y no ejecutoria. En Francia, hoy en día es requerido que el crédito sea cierto, exigible y líquido.
Sobre si se requiere un título ejecutivo, que el crédito se soporte en un documento público, auténtico que compruebe la obligación del demandado de pagar una cifra líquida con plazo cumplido, o también un vale u otro instrumento privado reconocido judicialmente por el deudor, la doctrina y jurisprudencia descartan tal requisito fundándose en la naturaleza conservatoria de la acción.
El crédito puede ser superior, igual e inferior al derecho ejercido. Se discute si, cuando el crédito del acreedor que intenta la acción oblicua es menor que el derecho del deudor que se pretende ejercer con dicha acción, el acreedor tiene un interés en ejercer tal derecho. Por ejemplo, un acreedor A, tiene un crédito por Bs. F. 60.000,00, podría ejercer la acción por Bs. F. 100.000,00. Admiten la doctrina y la jurisprudencia que el acreedor puede ejercer en toda su extensión la acción de su deudor, pues como los beneficios que se persiguen con la acción oblicua aprovechan a todos los acreedores que concurren con el acreedor que la intenta, éste último tiene un marcado interés en que dentro del patrimonio del deudor ingrese el mayor número de bienes posible.
b)    No es imprescindible que el crédito del acreedor sea anterior en fecha al crédito del deudor contra el tercero, aquel crédito puede ser anterior o posterior en fecha. El derecho del acreedor a ejercer la acción oblicua no está subordinado a la fecha de su crédito con respecto al derecho que ejerza, porque el fundamento de la acción oblicua radica en la conservación del patrimonio del deudor, independientemente de la fecha de los créditos y derechos que integran ese patrimonio.

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B)  Condiciones de forma

Establece la doctrina estos requisitos para ejercer la acción oblicua, a saber:
1)    Emplazamiento del deudor, la doctrina y jurisprudencia, en principio no exigen que el acreedor haga citar a su deudor, no obstante, por razones prácticas, para que no exista dudas en torno al efecto de cosa juzgada que la sentencia por lograr pueda tener contra el deudor, convendrá al demandante llamar a juicio a su deudor.
2)    Autorización judicial para el acreedor, la doctrina y jurisprudencia afirman que no se requiere, ya que el acreedor ejerce las acciones y derechos de su deudor en virtud de un derecho que le atribuye expresa y directamente la ley.
Sólo en casos de aceptación de herencia es que necesita la autorización judicial, tal como dispone el Art. 1017 (CCV).

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Efectos de la acción oblicua

Silva, J (2011)   señala que tradicionalmente la acción oblicua surte los siguientes efectos:

A.    El acreedor, actuando con derecho propio que le consagra la ley, ejerce las acciones de un deudor y no las suyas propias. De este efecto surgen las siguientes consecuencias:
1)    El tercero demandado por el acreedor puede alegar contra éste todas las excepciones que tenga contra su acreedor. El deudor puede oponer al acreedor de su acreedor todas las excepciones que lo liberen frente a su acreedor: nulidad de la obligación, pago, novación, compensación; puede oponerle los documentos privados, porque el acreedor de su acreedor no es un tercero, sino que actúa en nombre de su acreedor. Puede oponerle también las excepciones relacionadas con el crédito en que fundamente su acción en nombre de su deudor; puede incluso desinteresar al acreedor de su acreedor pagándole la deuda.
2)    El acreedor que intenta la acción oblicua actúa en nombre del deudor. La ley lo legítima para actuar en nombre del deudor; para algunos la ley le concede una representación del deudor cuando se dan los supuestos de la acción oblicua, como lo ha establecido nuestra jurisprudencia, Sentencia 14/10/1968, DFM1C1. Jurisprudencia Tribunales de la República:
El carácter de acreedor lo que da es un derecho a obrar por el deudor, pero no significa que lo que lo suplante y se convierta en cesionario absoluto y pleno de los derechos que pertenecen al deudor y de ahí que éste puede disponer de ellos…
En consecuencia, el deudor conserva, no obstante, su insolvencia e inercia, total facultad de disponer del crédito cuyo cobro pretende ejercer quien ejerce la acción oblicua; podrá pagar a su acreedor, podrá ratificar el acto atacado de nulidad, llegar a una transacción con su acreedor, novar la obligación, como ejercer todos los derechos que le concede la ley. Indudable que no puede remitir la deuda ni disponer fraudulentamente de sus derechos en perjuicio de sus acreedores, porque en tal caso estos tendrían derecho a ejercer la acción pauliana
3)    El acreedor demandante puede obtener una sentencia condenatoria por un valor mucho mayor al monto de su propio crédito. Así ocurre cuando el valor del derecho ejercido es mayor que dicho crédito.
4)    La acción oblicua se dirige directamente contra el deudor del deudor, no es indispensable hacerlo parte en el juicio. No obstante, ello tiene un grave inconveniente, ya que la cosa juzgada que se obtenga sin la presencia del deudor, no hará efecto contra éste, porque a pesar de que su acreedor actúe en su nombre, no tiene su plena representación, y por consiguiente no es parte en el juicio para el cual no ha sido citado. Por ello, desde el punto de vista práctico, es conveniente intentar la acción conjuntamente contra el deudor y su deudor.

Cómo demandar al deudor de mi deudor

B.    Los derechos y acciones del deudor contra el tercero se hacen efectivos e ingresan en su patrimonio, y como el patrimonio del deudor es prenda común de sus acreedores, el aumento del patrimonio del deudor obtenido mediante la acción oblicua beneficia no sólo al acreedor demandante sino a todos los demás acreedores que tenga el deudor. Dichos acreedores concurren en igualdad de condiciones con el acreedor que intentó la acción oblicua, si son quirografarios, y en condiciones superiores al referido acreedor, si son privilegiados. Esto explica porque en la vida real se utiliza poco la acción oblicua y se prefiere, en sus casos, el embargo de créditos. Nada impide que en un mismo juicio se intenten conjuntamente la acción oblicua contra el deudor del deudor y la acción ejecutoria contra el deudor, siempre que se ventilen por el procedimiento o juicio ordinario, pues no son pretensiones que se excluyan entre sí.

jurisprudencia sobre acción oblicua - vLex Venezuela

Bibliografía

Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta Oficial de la República de Venezuela N.º 2.990, Extraordinaria de fecha: Julio 26, de 1982. Disponible en : https://www.oas.org/dil/esp/Codigo_Civil_Venezuela.pdf
Silva, J (2011) La Acción oblicua. Disponible en : http://barinasusm2013.blogspot.com/2011/06/trabajo-la-accion-oblicua.html


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