sábado, 4 de noviembre de 2017


NOCIÓN Y ELEMENTOS CONSTITUTIVOS


  • Levy: “es la violación de una confianza legítima engañada”.
  • Savatier: “inejecución de un deber que la persona debía conocer y observar”; para ello, parte de a idea de que toda persona debe observar una conducta predeterminada.
  • De Page: la define como “un error en la conducta”
  • Giorgi: la define como “la violación de una obligación jurídica e incluso, violación dolosa”.
  • Barbero: No da su definición, sino que establece sus caracteres que son: La voluntariedad y la previsibilidad y excluye, por lo tanto, la intencionalidad. Con esto se observa que Barbero hace una clara distinción entre dolo y culpa.
  • Tetrálogo Planiol: la define como “la violación de una obligación preexistente. Según él, las obligaciones preexistentes se componen de cuatro principios: 
      • Toda persona debe abstenerse de toda violencia contra personas y cosas; de no hacer e intencional.
      • Toda persona debe abstenerse de todo fraude, es decir, de todo acto destinado a dañar a otra; de no hacer e intencional.
      • Toda persona debe abstenerse de toda actividad para la cual no tenga la habilidad, pericia o competencia necesarias; de no hacer realizadas con imprudencia o negligencia.
      • Toda persona debe ejercer la debida vigilancia sobre las personas o cosas que estén bajo su guarda. Obligación de hacer, violadas con imprudencia o negligencia.
  • Para Mazeaud y Tunc estas definiciones, incluyendo el Tetrálogo de Planiol son muy vagas o se refieren siempre a una conducta errada. Entonces se preguntan ¿Cuándo el autor del daño no ha obrado como habría sido preciso? Y concluyen señalando que de eso se trata la definición de la culpa. 
  • Mazeaud la define: “La culpa es un error tal de conducta, que no se habría cometido por una persona cuidadosa, situada en las mismas circunstancias “externas” que el demandado”.
Mazeaud distingue:

1.- Culpa Intencional.
1.1. Llamada delictual en el caso de la responsabilidad extracontractual.
1.2. Llamada dolosa en el caso de la responsabilidad contractual.
2.- Culpa no intencional.
2.1. Cuasidelictual en la responsabilidad extracontractual.
2.2. No dolosa, por imprudencia o negligencia en el caso de la responsabilidad extracontractual.



LO INTERESANTE DE LA DISTINCIÓN

  • Al tratarse de una culpa intencional, pues el autor ha querido causar ese daño, la noción de culpa la constituye esa mala intención. Así que basta que el juez realice un examen subjetivo, es decir “en concreto” de la actuación del deudor. Esto quiere decir que tomará en cuenta las circunstancias externas que rodearon el hecho, como aquellas internas y particulares del sujeto (Como lo es la intención particular de causar daño).
  • Al tratarse de una culpa no intencional, la doctrina varía su criterio en cuanto a si se debe valorar en concreto o en abstracto; en Venezuela se asume la segunda posición. ¿En qué consiste? Pues se analiza si en esa misma circunstancia la actuación de un sujeto será de la misma manera. Lo que hace es valorar las circunstancias externas. Ejemplo. Un médico en una medicatura rural, falto de aparatos y tecnología hace un diagnóstico errado, lo que hace el juez es colocar a ese médico en circunstancias adecuadas para realizar el diagnóstico y precisar si actuaría de la misma forma.
Unidad de la noción de culpa contractual. La aparente contradicción entre los artículos 1.270 y 1.271 C.C.:

Artículo 1.270.- La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito.
Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
En apariencia el segundo artículo pareciera no exigir la noción de culpa, empero, está presente si consideramos que se presume que el deudor incumplió con culpa dolosa, a menos que pruebe que el incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable a él.
La noción de culpa es la misma, el problema es la extensión de la carga de la prueba EN MATERIA CONTRACTUAL. Para ello será necesario distinguir entre obligaciones de medio y obligaciones de resultado. Luego de hacer estas distinciones, tendrá sentido la definición hecha por Mazeaud

  • Obligaciones de resultado:
Son aquellas en las cuales el deudor se compromete a una obligación precisa, estrictamente determinada.
  • Obligaciones de medio:

Son aquellas en las cuales el deudor no se compromete a un resultado determinado, sino a cumplir cierto esfuerzo, a tomar ciertas medidas en el desarrollo de la actividad.
En cuanto a las obligaciones de dar y de no hacer, siempre se tratará de una obligación de resultado, el problema radica en las obligaciones de hacer, donde surgen dudas en al distinción, pues existe una subcategoría de obligación de medio llamada obligación de garantía o de seguridad.
Por ejemplo al comprometerse a transportar una persona, la obligación inicial es de resultado, es decir llevarla a Puerto La Cruz, sin embargo debe hacerlo sana y salva; allí está implícita una obligación de medios, pero ¿Cuál es el límite? ¿Hasta donde llega esa obligación?

IMPORTANCIA DE LA DISTINCIÓN ENTRE OBLIGACIONES DE MEDIO Y DE RESULTADO RESPECTO DE LA CONCEPCIÓN UNITARIA DE LA CULPA


Si se trata de una obligación de resultado de tipo contractual, corresponde aplicar el artículo 1.271 C.C y por lo tanto ante el incumplimiento se presume la culpa del deudor quien sólo puede excusarse probando que se debió una causa extraña no imputable a él.
Si se trata de una obligación de medios de tipo contractual, el aplicable es el artículo 1.270, el cual ampara al deudor con una presunción a su favor y por lo tanto la carga de la prueba de la culpa en la inejecución corresponde al acreedor.

CLASES DE CULPA


1°.- Culpa por comisión y culpa por omisión.
Según consista en una actividad e hacer o de no hacer por parte del deudor.
Comisión = positiva = Imprudencia. En este caso el deudor realiza una conducta que no debía desplegar. Por ejemplo conducir a exceso de velocidad por una zona escolar.

Omisión = negativa = Negligencia. Por ejemplo una persona se percata que un ciego camina hacia un precipicio y no le advierte del peligro. Ocurre cuando el deudor no desarrolla un actividad a la cual estaba obligado o lo hace pero de modo insuficiente. Nótese que la obligación en estos casos es de hacer y el deudor no la cumple.

2°.-Culpa contractual y extracontactual.

SISTEMAS DE APRECIACIÓN DE LA CULPA

  •  En Concreto. Para determinar la culpa debe compararse la conducta desplegada para el sujeto en un momento dado y que se desea calificar con la conducta habitual que normalmente desarrolla ese mismo sujeto en su vida diaria. Si la conducta desplegada en un momento determinado es inferior a la que generalmente desarrolla el mismo sujeto ha incurrido en culpa.
  • En Abstracto. Según este sistema, para determinar si existe culpa en la abstracción de una persona, debe compararse la conducta desarrollada por ella en un momento con la conducta que hubiera desarrollado una persona abstracta, ideal, dotada de determinadas cualidades o defectos y colocadas en las mismas circunstancias externas de la persona, cuya conducta se quiere calificar. Si la conducta del sujeto de derecho es inferior al del ente abstracto, aquel había incurrido en culpa. Ente abstracto: “pater familiae” “buen padre de familia” 1270 código civil.


LA GRADACIÓN DE LA CULPA


En materia civil no presenta mayor inconveniente pues lo que importa es la existencia de la culpa sin interesar el grado, lo cual no sucede en materia penal, donde es fundamental para imponer una pena.

LA IMPUTABILIDAD

Es un elemento esencial para la existencia de la culpa y no para la existencia de la responsabilidad civil. Sin imputabilidad no hay culpa.
En materia contractual en menor y el demente o entredicho son inimputables pues no tienen capacidad para contratar.
En materia extracontractual si pueden resultar imputables si se comprueba que tuvieron discernimiento para realizar e acto y causar el daño.





DAÑO


De una manera general por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o en su acervo material o en su acervo moral.
(Curso de Obligaciones DERECHI CIVIL III pág. 149, Eloy Maduro Luyando/Emilio Pittier Sucre)

Por daño en términos generales, se entiende el perjuicio, el menoscabo, el deterioro que puede sufrir un determinado sujeto. Aunque comúnmente también se habla de daños a cosas, en una segunda acepción de la palabra (frecuentemente se oyen frases como “me dañaron el carro”, “se me daño el reloj”, etc.) el daño, técnicamente hablando, lo sufren las personas y no los objetos. En cuanto el daño incide sobre el aspecto económico de un sujeto se habla de daño patrimonial, y en cuanto incide sobre el aspecto moral se habla de daño no patrimonial. De ahí que algunas veces se haya definido como la disminución (perdida) o no aumento en el patrimonio material o moral de una persona.
                (Introducción al Derecho de Obligaciones pág.190, Mauricio Rodríguez Ferrara)
   
CULPA  


Es otro de los elementos de la responsabilidad civil. El incumplimiento debe ser culposo para generar la obligación de reparar el daño. Sin embargo, la culpa no es el único fundamento de la responsabilidad civil. Hay casos de responsabilidad objetiva en los cuales el deudor responde independientemente de que exista o no culpa del deudor. Como veremos más adelante, la responsabilidad también tiene su fundamento, en ciertos casos, en la teoría de los riesgos o para algunos autores en la garantía de cumplimiento que debe el deudor al acreedor. La culpa es un error de conducta, un error en el que incurre una persona cuando tiene que comportarse de un determinado modo, de una manera prefijada y no lo hace.

(Curso de Obligaciones DERECHI CIVIL III pág. 174-175, Eloy Maduro Luyando/Emilio Pittier Sucre)

    RELACIÓN DE CAUSALIDAD  


Es el otro elemento constitutivo de la responsabilidad civil. Para que el deudor quede obligado a reparar los daños y perjuicios es necesario que esos daños y perjuicios sean consecuencia directa de un hecho imputable al deudor, bien sea por culpa probada o presunta del agente del daño (responsabilidad subjetiva) o por imputarle la ley responsabilidad al deudor que se encuentre en determinada situación jurídica respecto del hecho de una persona o de una cosa: el principal respecto del hecho culposo del dependiente, el guardián respecto del hecho de la cosa, el propietario respecto del hecho del vehículo automotor o de la aeronave (responsabilidad objetiva). En este último caso el vínculo de causalidad debe existir entre el hecho de la persona o cosa por la cual se responde y el daño. Debe existir una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo y los daños y perjuicios operando como efectos. No basta con la existencia de un daño y del incumplimiento culposo para que el deudor se encuentre en la situación de responder. Si el daño no se debe al incumplimiento culposo, el deudor no estar en la obligación de reparar, no estará incurso en responsabilidad civil.

(Curso de Obligaciones DERECHO CIVIL III pág. 196, Eloy Maduro Luyando/Emilio Pittier Sucre)


DIVERSAS TEORÍAS SOBRE EL VÍNCULO DE CAUSALIDAD


Admitida por la doctrina la existencia del vínculo de causalidad como elemento independiente de la responsabilidad civil, se han estructurado diversas teorías para desentrañar, cuando existen pluralidad de causas que determinan el daño, a cuál de ellas debe atribuirse el papel generador o causal.

A. Teoría de la causa más próxima al daño

Fundamentalmente consiste en afirmar que la causa física más próxima, inmediata al daño, es la susceptible de generarlo; de modo que basta con determinar entonces quién es la persona a quien se le atribuye esa causa próxima para que se encuentre la persona responsable. Si bien esta teoría presenta la ventaja de limitar el número de antecedentes causales, pues no sería necesario indagar en otras causas más remotas que podrían prolongarse hasta el infinito, resulta poco equitativa, pues no toma en cuenta ni ofrece solución al caso de que la causa más próxima al daño fuese a su vez efecto o consecuencia de una causa anterior. Si un vehículo A choca con un vehículo B y por ­fuerza del impacto éste causa daño a un vehículo C, según esta teoría el responsable sería el vehículo B, que es la causa física más próxima al daño. Esta teoría fue prontamente desechada por la doctrina.

B. Teoría del hecho desencadenante

Consiste en señalar como causa del daño el hecho desencadenante de las demás circunstancias que lo causaron. Un hecho puede considerarse causa de otro posterior, cuando si hubiere faltado dicho hecho, el hecho posterior no se hubiese producido. Se le critica que esta teoría extiende demasiado el concepto de causa, prolongándolo hasta el infinito al tener que estudiarse la causa de las causas. Además se le objeta que no tiene en cuenta aquellos casos en que el daño tiene como causa una abstención culposa por parte del agente, una culpa in omitiendo, aquellas conductas culposas del deudor que consisten en un no hacer, en desarrollar una actividad de tipo negativo.

C. Teoría de la equivalencia de condiciones

Fundamentalmente estructura da por Von Buri, parte del siguiente criterio: todo daño es producto de una serie de causas y circunstancias de diversa índole que forman una cadena de hechos determinantes del mismo. Dentro de esa cadena de hechos determinantes, es necesario escoger sólo los hechos culposos, que son los que van a tener verdadera trascendencia jurídica, pues obligan a su autor a reparar el daño causado. Los hechos no culposos no tienen relevancia para los efectos de la reparación. En tales circunstancias, basta con que en la cadena de hechos determinantes del daño aparezca un solo culposo para que su autor quede obligado a reparado sin necesidad de entrar a averiguar si se trata de un hecho mediato o inmediato. Como fundamento de esta teoría se aduce que la víctima de un daño no tiene posibilidad ni derecho a reclamar indemnización alguna cuando las causas del mismo no pueden atribuirse a la culpa de alguna persona, pero que si una de las causas del daño se debe a la culpa de alguien, lo más justo y razonable es que esta persona lo indemnice.

Se le critica a la teoría de la equivalencia de condiciones que no toma en cuenta aquellas situaciones en que no obstante habiendo en la cadena de hechos determinantes del daño una causa culposa, ésta por sí sola no hubiese sido capaz de producirlo si no hubiesen concurrido otras causas que ayudaron a producirlo o, en sus casos a agravarlo, pues de todos modos el autor de esa culpa respondería. Igualmente se ha observado que la teoría se adapta más para determinar la responsabilidad penal que la civil, ya que permite fijar con precisión la responsabilidad personal que involucra a la persona de que se trate.

La teoría de la equivalencia de condiciones tuvo aceptación en la doctrina y la jurisprudencia. Hoy en día, aun cuando excepcionalmente algunos autores la consideran válida, y pocas sentencias en Francia continúan aplicándola, en general, se la rechaza, especialmente en materia de responsabilidades complejas (por hecho de otro o de las cosas). Hoy en día, por el desarrollo del maquinismo y la pluralidad de posibles causas de un daño, se desecha esta teoría. Hay tantos factores imprevisibles y fortuitos en la producción del daño, que equiparan todas las causas, próximas y remotas, conduce a soluciones totalmente injustas.

D. Teoría de la causalidad adecuada

Elaborada por Van Kries, enuncia que dentro de la cadena de hechos determinantes de un daño no es correcto atender al criterio del hecho culposo, ni del próximo ni del desencadenante, sino que debe determinarse cuál de los hechos de la cadena es jurídicamente apto para causar el daño. Es decir, cuál de los hechos es objetiva y normalmente adecuado para producirlo. Generalmente ese hecho e identifica aplicando el siguiente método: si se comienza a eliminar cada uno de los hechos integrantes de la cadena o conjunto de hechos determinantes del daño, el hecho o causa adecuado para producirlo será aquel que de ser eliminado, no se hubiera producido el daño. Por ejemplo: si una persona padece de un reblandecimiento de las paredes del cráneo y recibe un pequeño golpe en la cabeza que le ocasiona la muerte. La causa adecuada del daño no fue el golpe recibido, porque por sí solo ese pequeño golpe dado a una persona normal no le hubiera causado la muerte. La causa adecuada fue el reblandecimiento de las paredes del cráneo, circunstancia que de haber sido eliminada de la cadena de hechos determinantes, no se hubiera producido el daño. Según esta teoría el autor del golpe no puede ser responsabilizado.

Dentro de la teoría de la causalidad adecuada han surgido posiciones doctrinarias que señalan como causa adecuada a diversas circunstancias, a saber:
  • La causa adecuada sería el hecho normalmente previsible por el agente, pero no lo sería aquel que racionalmente no puede ser previsto. Es la explicación que se da al fallo de la Casación Francesa de 11 de enero de 1943, en el llamado caso Franck. La viuda de la víctima demandó a un menor Franck, quien habiendo dejado su automóvil con las llaves que permitían accionarlo, le fue robado dicho vehículo y el ladrón en su huida atropelló a un señor de apellido Connot causándole la muerte. Se imputaba al joven Franck una culpa mediata en la muerte de la víctima por haber dejado el vehículo con tal descuido. La Corte de Casación decidió que no había una relación de causalidad suficiente entre el descuido del joven y la muerte del señor Connot. Savatier aduce que tal criterio se explica porque la Corte encontró que el joven Franck al incurrir en su negligencia, no podía normalmente prever la muerte del señor Connot. Sin embargo, a esta concepción del hecho previsible como causa del daño se le critica que confunde la noción de culpa (al referirse a la noción de previsibilidad) con la noción de relación causal.
  • La causa adecuada sería el acontecimiento que dentro de la cadena de hechos determinantes del daño ha jugado un papel preponderante en la realización del daño, un papel suficiente en la producción del mismo. Este es el criterio denominado de la causalidad eficiente y ha imperado en muchos fallos de la jurisprudencia francesa.

E. La posición de la jurisprudencia

Algunos autores contemporáneos, al estudiar los diversos fallos de los tribunales en relación a casos concretos, han llegado, con razón, a concluir que el vínculo de causalidad es un problema que escapa a toda solución lógica. El Derecho no es una ciencia exacta, la influencia del factor humano y los valores morales y económicos predomina.
Para determinar si hay o no vínculo de causalidad, todas las teorías constituyen un valioso elemento, pero el Juez tiene que atenerse en gran parte a su sensibilidad, a tomar en cuenta las circunstancias objetivas y pragmáticas para llegar a una conclusión adecuada.

Pretender aislar en forma absoluta y dogmática culpa y relación de causalidad no es posible, cuando una persona actúa con la intención de causar un daño, a pesar de ser una causa remota del mismo, habrá relación de causalidad. Quien choca con su vehículo a otro de manera que este atropelle a su enemigo, nadie dudará en que hay vínculo de causalidad; en cambio quien inadvertidamente da un golpe a un vehículo, por debajo del cual hay una persona reparándolo, hecho imprevisible, y este resulta lesionado, no parece haber vínculo de causalidad entre el golpe y la lesión.

CAUSAS EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL




Consiste en aquellas situaciones en que el presunto agente, la persona a quien se imputa un daño, no queda obligada a la reparación, no queda sujeta a la responsabilidad civil, porque no ha desarrollado ninguna conducta que pudiere considerarse como culposa o porque no existe relación de causalidad entre su conducta culposa y el daño sufrido por la víctima.
Las circunstancias eximentes de la responsabilidad civil son situaciones objetivas en las cuales se elimina la culpa o la relación de causalidad, elementos integrantes y concurrentes de la responsabilidad civil. Así se explica porque al eliminarse alguno de estos, la responsabilidad civil cesa.

           







 (Curso de Obligaciones DERECHO CIVIL III pág. 212, Eloy Maduro Luyando/Emilio Pittier Sucre)

Fundamento legal     

Arts. 1185, 1272, 1273, 1274, 1275, 1276, 1277 del Código Civil Venezolano.








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