Como bien es sabido, el patrimonio del deudor es la garantía del
crédito del acreedor, tal como lo dispone el artículo 1864 del Código Civil, y dicho
patrimonio está formado no sólo por los bienes y derechos que el deudor tenga
en un momento dado, sino también por los que en el futuro entren a formar parte
de su patrimonio (art. 1863 del C.C.). Siendo así, es obvio que el acreedor
tenga un marcado interés en la conservación del patrimonio de su deudor, pues
mientras ese patrimonio se conserve, mientras aumente, mayor garantía tendrá el
acreedor de ser satisfecho en su respectiva acreencia. Para proteger ese legítimo interés del acreedor,
el legislador le confiere determinados derechos y acciones destinados a impedir
que un deudor doloso (o culposo, negligente o imprudente) sustraiga, oculte,
enajene o disipe ese patrimonio y disminuya o haga desaparecer así las
garantías de su crédito.
Al respecto sostiene Maduro y Pittier (2007), que “el deudor tiene plena libertad de administrar y enajenar los bienes que integran su patrimonio. El derecho del acreedor es poder exigir al deudor una conducta determinada, generalmente sin vinculación directa con ninguno de los bienes que integran el patrimonio del deudor; por ejemplo, la prestación de servicios que debe el trabajador a su patrono”. Ahora bien, es preciso destacar que el patrimonio del deudor es una garantía potencial, que solamente se manifiesta dado el incumplimiento de deudor.
Al respecto sostiene Maduro y Pittier (2007), que “el deudor tiene plena libertad de administrar y enajenar los bienes que integran su patrimonio. El derecho del acreedor es poder exigir al deudor una conducta determinada, generalmente sin vinculación directa con ninguno de los bienes que integran el patrimonio del deudor; por ejemplo, la prestación de servicios que debe el trabajador a su patrono”. Ahora bien, es preciso destacar que el patrimonio del deudor es una garantía potencial, que solamente se manifiesta dado el incumplimiento de deudor.
Estos derechos y acciones con los cuales
el legislador faculta al acreedor para asegurar su crédito, han sido sistematizados
por la doctrina en tres grandes categorías, a saber:
1.-
Acciones o medidas ejecutorias o ejecutivas: Son aquellas por la cuales el
acreedor a través de los órganos jurisdiccionales del Estado, y una vez
obtenida una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada o un acto
equivalente, aprehende parte del patrimonio del deudor, para cobrarse con su
valor el respectivo crédito. Es el caso de la ejecución forzosa de la
obligación por equivalente.
2.-
Acciones cautelares o preventivas: Son las denominadas por nuestro Derecho
como medidas preventivas, aquellas que no tienen como fin inmediato la
ejecución del patrimonio del deudor sino la aprehensión de parte del mismo para
asegurar su existencia o impedir que el deudor pueda disponer de sus bienes,
para poder así en lo sucesivo preparar la respectiva ejecución. Estas medidas
están consagradas por el ordenamiento procesal, sólo pueden ser decretadas
mediando un juicio, y son: el embargo de bienes muebles, la prohibición de
enajenar y gravar bienes inmuebles, el secuestro de bienes determinados y las
medidas cautelares innominadas (art. 588 del Código Procesal Civil).
3.- Acciones conservatorias: Son aquellas acciones con las
cuales el legislador faculta al acreedor para impedir el perjuicio que pueda
causarle un deudor que disipe o enajene fraudulentamente su patrimonio, o no
ejerza las acciones legales contras sus respectivos deudores. Son llamadas
acciones reparadoras o conservatorias, pues tienden a reparar el perjuicio que
sufriría el acreedor al ver disminuido el patrimonio del deudor por dolo o
culpa de éste, y además procuran la conservación de dicho patrimonio, única
garantía de su crédito.
Estas acciones conservatorias son las
llamadas acción oblicua, subrogaría o indirecta; y la acción pauliana, llamada
también acción revocatoria o de fraude y la acción por simulación.
No hay comentarios:
Publicar un comentario